Cabranes

Enciclopedia de Cabranes.

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Derecho consuetudinario

 
El derecho consuetudinario asturiano, como fiel reflejo de la idiosincrasia de la comunidad autónoma del Principado de Asturias, está presente a lo largo y ancho del territorio de la región. Costa y montaña, centro, oriente y occidente, nada se escapa a la influencia de la costumbre con alcance jurídico.
Asturias tiene en su derecho consuetudinario y en su lengua, en su historia y su cultura tradicional, hechos identitarios que deben ser adecuadamente resaltados, y es precisamente en esa estela en la que se inscribe este recorrido por las costumbres en la zona centro-oriental y, especialmente, en el concejo de Cabranes.
Es cierto que Asturias no mantuvo reservas forales frente al derecho común cuando éste fue codificado a finales del siglo pasado. Pero no lo es menos que, tanto por su difícil orografía como, en no menor medida quizás, por una nunca olvidada conciencia de su propia subjetividad histórica, el pueblo de Asturias mantuvo una realidad jurídica diferenciada que ha perdurado hasta el día de hoy.
El derecho consuetudinario asturiano puede ser definido, en consecuencia, como el conjunto de comportamientos, actos repetitivos, gestos, que acarrean una implicación jurídica, de tal manera que quienes los realizan conocen perfectamente el alcance y la fuerza de obligar de todos y cada uno de ellos.
El artículo 16 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias establece que “El Principado de Asturias impulsará la conservación y compilación del derecho consuetudinario asturiano”.
Al objeto de explorar las posibilidades que ofrecía este artículo, promovimos la creación en el seno de la Junta General del Principado de Asturias de una Comisión Especial de Derecho Consuetudinario Asturiano y la constitución de un equipo de investigación que tuvimos el honor de dirigir y que desarrolló sus trabajos a lo largo y ancho del territorio del Principado de Asturias y que desembocó finalmente en la Compilación del Derecho Consuetudinario Asturiano, que recoge las 21 figuras que están actualmente vigentes y que son aplicadas por los tribunales de justicia de nuestra Comunidad Autónoma.
Son éstas las siguientes: andecha, antoxana, aparcería, arriendo, bistechu, casería, cierres, compaña pesquera, compraventa de animales, comunidades, empeño, facería, hórreo-panera, poznera, prinda, servidumbre de paso, servidumbre de polea para la extracción de algas de arribazón y de litoral, sestaferia, sociedad familiar asturiana, testamento mancomunado y viudedad universal.
Todas ellas representan la esencia de los hábitos y comportamientos cuya repetición genera la convicción jurídica de que comportan consecuencias también de índole jurídica y que, por tanto, son de obligado cumplimiento.
La zona centro-oriental de Asturias y, en especial, el concejo de Cabranes —tal y como tuvimos ocasión de verificar en el transcurso de los trabajos de investigación llevados a cabo en dicho concejo— no son ajenos al conocimiento y práctica de estas costumbres, si bien el grado de intensidad de su uso es distinto según de qué tipo de costumbre estemos hablando. En consecuencia, y ateniéndonos a la escasa, o prácticamente nula significación, en el concejo de Cabranes, de las figuras “Compaña pesquera” y “Servidumbre de polea para la extracción de algas de ‘arribazón’ y de ‘litoral’”, hemos optado por excluirlas del presente artículo.
 
Antes de analizar el grado de implantación de estas figuras en la zona centro-oriental de Asturias y, en especial, en el concejo de Cabranes, quizá convenga, respecto a este último, disipar las dudas terminológicas que desde el punto de vista jurídico se pueden derivar del uso del término parroquia rural que se viene predicando de seis núcleos de población que conforman el concejo: Fresnedo, Gramedo, Santa Eulalia, Torazo, Viñón y Pandenes.
De todos estos núcleos de población sólo Pandenes es acreedora, desde el punto de vista jurídico, de la calificación de parroquia rural, esto es, de entidad inframunicipal con personalidad jurídica propia, constituida al amparo de la Ley del Principado 11/1986, de 20 de noviembre, de reconocimiento de la personalidad jurídica de la parroquia rural.
En efecto, Pandenes, en su calidad de entidad local menor, se adaptó por decreto 30/1989, de 23 de febrero, al régimen jurídico previsto en dicha Ley 11/1986, transformándose en parroquia rural y asumiendo el régimen administrativo y de representatividad previsto para este tipo de entidades inframunicipales.
El resto de los núcleos de población aludidos pueden ser calificados como “parroquias”, pero no como “parroquias rurales”, en la connotación que tal término tiene en el artículo 6.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias que considera la parroquia rural como la forma tradicional de convivencia y asentamiento de la población asturiana.
Nada tiene, pues, que ver, el término parroquia, que es una forma de división del concejo, como también lo es el lugar, barrio, aldea, pero que no alcanzan a tener personalidad jurídica propia, con el término parroquia rural, que es un ente administrativo inframunicipal con personalidad jurídica propia, ni con el término parroquia eclesiástica, que alude a las divisiones eclesiásticas.
Lo característico de las parroquias rurales es que tienen organización propia, similar a la de los Ayuntamientos, pues disponen de una junta de parroquia y un presidente de parroquia, así como con un sistema de funcionamiento peculiar dentro del que encuentra cobijo el concejo abierto siempre que se trate de parroquias con menos de cien habitantes.
Dicho esto, y enlazando ya de nuevo con el derecho consuetudinario asturiano, el hecho de que Pandenes tenga la calificación jurídica de “parroquia rural” hace recaer sobre el presidente de la parroquia rural una responsabilidad muy importante en torno al tema que nos ocupa, puesto que, según lo establecido en el artículo 8.h) del Decreto 30/1989, citado, le corresponde “recopilar y conservar el derecho tradicional y velar por la costumbre del lugar, siempre que uno u otro no infrinjan el ordenamiento jurídico”, y sobre la parroquia la de conservar y rehabilitar instituciones y costumbres tradicionales con implantación en su territorio.
Cabranes no es ajeno a las peculiaridades de los concejos con los que limita, y en especial con Villaviciosa, de tal manera que cabe apreciar en su arquitectura hórreos y paneras que datan de los siglos XVI, XVII y XVIII, y que, por alcance, constituyen también una de las figuras de mayor relieve del derecho consuetudinario asturiano.
 
En la zona centro-oriental de Asturias, en la quepropiamente hay que insertar el concejo de Cabranes, hemos podido constatar lapresencia de la casi totalidad de las figuras que conforman la Compilación del Derecho Consuetudinario Asturiano. Ciertamente el peso de cada una de ellasno es igual en todo el ámbito geográfico de la zona, aunque sí es posibleapreciar al menos vestigios de cada una de ellas.
Pasamos a efectuar una descripción general de cada unade las figuras incluidas en la Compilación de Derecho ConsuetudinarioAsturiano, excepto las dos aludidas anteriormente, y, siguiendo sus dictados,ordenadas alfabéticamente, para excluir cualquier grado de prevalencia de unassobre otras..

Andecha. La andecha es la ayuda recíproca, voluntaria y gratuita que se prestan los vecinos de un pueblo o pueblos limítrofes para hacer frente a determinados trabajos que son acuciantes, resultan muy laboriosos o exceden las posibilidades de la familia campesina, a cuyo fin la casa beneficiaria convoca o llama a andecha a las casas vecinas para que envíen, según sus posibilidades, uno o más representantes.
En Asturias esta figura también recibe los nombres de andeicha, andeilga, andelga, endecha, endeicha y obreiriza.
La andecha se ajusta al esquema de la reciprocidad equilibrada y sólo funciona en un contexto de igualdad socioeconómica.
La casa beneficiaria de la andecha está obligada, en la medida de sus posibilidades, a devolver el favor a quienes la ayudaron, así como a ofrecerles desayuno, comida, merienda o cena, dependiendo del horario de las labores que se desarrollen.
Ninguno de los participantes en la andecha, excepto sus beneficiarios, adquiere derecho alguno sobre los productos del trabajo en común.
Los beneficiarios de la andecha, en virtud del principio de reciprocidad, quedan obligados a devolver el favor cuando se les requiera para ello. En caso de no hacerlo, no reciben sanción jurídica pero sí un reproche moral que implica su exclusión del circuito de la andecha.

 
Antoxana

Antoxana

Antoxana. La antoxana es el terreno situado inmediatamente delante de la fachada principal de la casa o de la construcción o construcciones que se sirven de ella, delimitado desde el bistechu hacia fuera, es decir, a partir de la línea formada por la caída de las aguas desde el extremo del alero al suelo hacia fuera, según se indica en el siguiente esquema:
La antoxana es una pertenencia de la casa o de la construcción o construcciones a las que sirve, de las que constituye anejo inseparable.
En algunas zonas de Asturias también se denomina antojana, antojano, antoxanu, antoxenu, antoyaa, antuxana, antuxanu, arrodeo, corrada, corral, corralada, corráu, quintana, rodeo, rodiada o ronda. En otras, estos términos se utilizan para referirse al terreno que circunda la construcción.
En otras zonas de Asturias se reserva la denominación de arrodeo, rodeo o rodiada para definir el terreno situado en los laterales y trasera de la construcción.
La propiedad sobre la antoxana es siempre de naturaleza privada. La antoxana, si pierde su naturaleza privada, deja de considerarse antoxana. La antoxana puede ser propiedad de un único titular o de varios.
En el supuesto de que la propiedad de la antoxana recaiga sobre un solo titular, éste puede disponer libremente de ella.
En el supuesto de que la propiedad de la antoxana pertenezca en proindiviso a varios titulares cada copartícipe puede servirse de la antoxana libremente, siempre que disponga de ella conforme a su destino, y de modo que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los demás copartícipes utilizarla según su derecho.
 
La antoxana puede dividirse y cerrarse si hay acuerdo entre todos los copartícipes, siempre que no se menoscabe el derecho que todos ellos tienen a servirse de ella para acceder a sus respectivas construcciones, y sin perjuicio de las servidumbres de terceros que puedan gravarla, que en todo caso deben ser respetadas.
Los gastos que pueda generar la conservación y mantenimiento de la “antoxana” recaen sobre los copartícipes proporcionalmente a sus cuotas ideales de participación en la antoxana.
Dichas cuotas se calculan tomando como referencia los metros lineales de las construcciones que se abren a la antoxana y se sirven de ella, sin que en ningún caso se altere su naturaleza.
La antoxana está gravada con servidumbres. La antoxana puede ser utilizada como lugar de esparcimiento, descanso, tertulia, solaz, carga y descarga, desarrollo de diversas actividades, depósito de aperos y material agrícola, y similares.
En todo caso, los usos y aprovechamientos de la antoxana deben ser adecuados a los usos y costumbres del lugar.

Aparcería. La aparcería es un contrato a pérdidas y ganancias, basado en la mutua confianza y lealtad, por el que el dueño o titular de un derecho que permita la cesión del uso cede a otro el disfrute de los mismos, repartiéndose entre ellos los frutos o rendimientos obtenidos según la proporción que acuerden.
En Asturias esta figura también se conoce con el nombre de parceiría, parcería o parciría.
El contrato de aparcería puede estipularse por escrito o verbalmente.
Si se estipula verbalmente, cualquiera de las partes puede solicitar que se formalice por escrito, haciéndose cargo del importe de los gastos, si los hubiere, la parte que lo solicite.
Las partes intervinientes en el contrato de aparcería son: a) el cedente, que es el propietario o poseedor de los bienes dados en aparcería; b) el aparcero, que es la persona que los recibe y se encarga de su explotación.
Por la modalidad de reparto, la aparcería puede ser “amedias” o “al tercio”: a) la aparcería es “a medias” cuando el aparcero y el cedente se reparten los frutos a partes iguales; b) la aparcería es “al tercio”cuando al aparcero le corresponden los dos tercios de los frutos y al cedente el tercio restante.
Por los bienes sobre los que recae, la aparcería puede ser agrícola, pecuaria, forestal y de casería: a) la aparcería es agrícola cuando el objeto del contrato son fincas rústicas; b) la aparcería es pecuaria cuando recae sobre animales susceptibles de aprovechamiento en la agricultura, industria o comercio; c) la aparcería es forestal cuando el objeto del contrato es la explotación de árboles y/o montes; d) la aparcería es de casería cuando el objeto del contrato lo constituye la casería globalmente considerada.
La duración de la aparcería es la acordada por las partes; en su defecto, la de los usos y costumbres del lugar; y en ausencia de ambos, debe tener una duración mínima que permita al aparcero obtener beneficios en función de las características de los bienes dados en aparcería.
El plazo de duración es prorrogable por acuerdo expreso o tácito de las partes.
En caso de que una de las partes no pretenda la prórroga, debe comunicarlo antes del vencimiento del contrato y con antelación suficiente según los usos y costumbres del lugar.
Son obligaciones del cedente:
a) Garantizar al aparcero el disfrute pacífico de los bienes de la aparcería.
 
En el caso de que el cedente no sea propietario, no puede extender el contrato de aparcería más allá de sus propios derechos sobre los bienes que constituyan el objeto de dicho contrato; b) entregar al aparcero dentro del plazo establecido los bienes objeto de contrato, así como los instrumentos necesarios para su puesta en valor; c) asumir el pago de los impuestos sobre los bienes objeto del contrato; d) aportar las semillas y abonos necesarios para obtener el rendimiento propio de dichos bienes, en la proporción acordada, y, en su defecto, según los usos y costumbres del lugar;e) extender los recibos de cobro cuando así se lo solicite el aparcero.
Son obligaciones del aparcero:
a) Trabajar los bienes en aparcería “a uso y costumbre de buen labrador”; b) poner a disposición del cedente la parte proporcional de los frutos de los bienes objeto del contrato de aparcería; c) destinar los bienes objeto de aparcería para los fines y usos convenidos, que sólo pueden modificarse de acuerdo con el cedente; d) devolver a la finalización o resolución del contrato los bienes objeto de aparcería, así como los instrumentos recibidos del cedente, en el mismo estado en el que se recibieron, salvo los menoscabos propios del normal uso; e) aportar las semillas y abonos necesarios para obtener el rendimiento propio de dichos bienes, en la proporción acordada, y, en su defecto, según los usos y costumbres del lugar; f) no utilizar los bienes dados en aparcería en beneficio propio antes de proceder al reparto de sus frutos; g) asumir el coste que, en su caso, requiera la utilización de mano de obra extra; h) permitir al cedente ejercer sus facultades de inspección sobre los bienes objeto del contrato y sobre los finesy usos a que están destinados.
El reparto de los frutos de la aparcería, a salvo de que las partes acuerden un reparto distinto, puede revestir dos modalidades:
a) Reparto in situ en la propia finca y en presencia del cedente o persona que lo represente, a cuyo fin el aparcero debe comunicar, al menos con tres días de antelación, lugar, día y hora en el que va a proceder a la recolección de los frutos. Salvo pacto en contrario, corre de cuenta del aparcero el traslado de la parte de los frutos que correspondan al cedente; b) reparto en casa del cedente, a cuyo fin el aparcero, previo aviso al cedente, debe llevar los frutos obtenidos al domicilio de éste para que, distribuidos los frutos en dos partes, proceda el cedente a elegir la que considere oportuna.
La aparcería se extingue: a) por cumplimiento del plazo acordado por las partes o de sus prórrogas; b) por pérdida del objeto del contrato.
Son causas de resolución del contrato de aparcería: a)incumplir las obligaciones del contrato; b) causar dolosa o culposamente daños graves a los bienes objeto del contrato; c) destinar el aparcero los bienes objeto de aparcería a fines distintos de los pactados; d) incurrir el aparcero en fraude o deslealtad manifiesta en la valoración de la parte de los frutos que corresponde al cedente.

Aparcería agrícola
La aparcería es agrícola cuando el objeto del contrato recae sobre fincas rústicas, ya sea en su modalidad a tierra o a prado.
Se entiende que la aparcería agrícola es a tierra cuando las fincas objeto del contrato se dedican al cultivo de cereales, leguminosas, hortalizas y similares.
Se entiende que la aparcería agrícola es a prado cuando las fincas objeto del contrato se dedican a prados naturales o artificiales de aprovechamiento a siega o a diente.
La duracióndel contrato de aparcería sobre fincas a tierra se mide por años agrícolas, que comienzan y terminan el día 11 de noviembre, día de San Martín. La duración del contrato de aparcería sobre fincas a prado se mide por años naturales, que comienzan el 1 de enero y terminan el 31 de diciembre.
 
Al inicio del contrato las partes contratantes deben aportar, según la proporción acordada, los abonos necesarios para poner las fincas en producción.
Con posterioridad, la aportación del cucho es de cuenta del aparcero, mientras que el resto de los abonos corre de cuenta de ambas partes.

Mampostería
Una de las modalidades de la aparcería agrícola es la mampostería, que en su concepción tradicional consiste en que el propietario de una finca la cede a otra persona para que la roture, en su caso, y plante árboles, por lo general, manzanos, vides u otros frutales, a cambio de entregarle la mitad de la cosecha.
En la actualidad también recibe el nombre de mampostería el contrato por el cual el propietario de unas fincas dedicadas al cultivo de manzanos acuerda con otra persona la recogida de la cosecha pagándole su trabajo con la mitad de la misma, una vez descontados los costes de su porte hasta el lagar y de acuerdo con los precios fijados con el propietario del lagar por la compra global de la cosecha.
La duración del contrato de mampostería alcanza la vida productiva de los árboles y vides, extinguiéndose, en consecuencia, con la muerte de los mismos.
El arrendatario puede aprovechar complementariamente las utilidades productivas de la finca, hierba y pasto, siempre que dicho aprovechamiento no dañe el cultivo principal.
El arrendatario, en la modalidad de mampostería tradicional, asume la obligación de realizar las labores de plantío, cuidado y abonado de los árboles y, en su caso, vides, corriendo con los gastos que de ello se deriven.

Aparcería pecuaria
La aparcería es pecuaria cuando recae sobre animales susceptibles de aprovechamiento en la agricultura, industria o comercio, y se ajusta a la característica general de la aparcería de conformar un contrato a pérdidas y ganancias.
En Asturias esta modalidad de aparcería recibe el nombre de comuña.
En esta modalidad de aparcería tanto el cedente como el aparcero reciben la denominación de comuñeros.
El cedente, también denominado socio capitalista, aporta el capital; el aparcero, también denominado comuñero propiamente dicho, aporta el trabajo.
La comuña puede adoptar dos modalidades: a) “aprincipal cubierto”, también denominada “al ermún” o “al armún”; b) “a la media cría”, también denominada “a la ganancia de cría”, “a medias creces”, “a la ganancia” y “a las medias ganancias”.
En la comuña “a principal cubierto” el comuñero debe reintegrar al socio capitalista la totalidad del importe del animal, sin participar en las ganancias hasta que cubra íntegramente dicho importe.
A tal efecto, el animal es tasado de mutuo acuerdo entre ambas partes, llamándose “principal” al importe de dicha tasación.
Ambas partes pueden acordar la venta del animal antes del vencimiento del contrato, aplicándose el importe de dicha venta a cubrir el principal, repartiéndose el sobrante, si lo hubiere, a medias entre ambas partes.
Llegado el término del contrato, si se produce la venta del animal y una vez cubierto el principal, el comuñero tiene derecho a la mitad del precio de venta del animal.
Si se produjera la pérdida del animal antes del vencimiento del contrato, las partes asumen las siguientes responsabilidades:
 
a) Si no está cubierto el principal y la causa de la pérdida es imputable al comuñero, éste debe responder por la cuantía que reste hasta completar el principal con los cueros y despojos del animal y con las crías que haya habido; si aun así no es suficiente, con el reintegro al socio capitalista de la cantidad que reste; b) si no está cubierto el principal y la causa de la pérdida no es imputable al comuñero, éste debe abonar al socio capitalista la mitad de lo que reste por pagar hasta completar el principal, además de poner inmediatamente a su disposición la piel y los despojos del animal; c) si está cubierto el principal y la causa de la pérdida es imputableal comuñero, éste debe poner a disposición del socio capitalista la piel y los despojos del animal en compensación; d) si está cubierto el principal y la causa de la pérdida no es imputable al comuñero, los despojos del animal se reparten entre el socio capitalista y el comuñero.
En la comuña “a la media cría” no se tasa el animal objeto del contrato, ya que los derechos del comuñero sólo se extienden a los productos del animal, pero no a éste, no pudiendo venderlo en ningún caso ni por ello participar en su aumento de valor ni en la asunción del riesgo del deprecio.
El contrato se rige por la autonomía de la voluntad de las partes, que pueden pactar las compensaciones que tengan por convenientes en el caso de pérdida total del animal. En ausencia de pacto, y en caso de pérdida del animal, el comuñero no asume ninguna responsabilidad. En el caso de que elobjeto de la comuña sea ganado ovino o recaiga sobre una o varias colmenas, la lana, la cera y la miel se reparten a medias entre el comuñero y el socio capitalista, soportando éste último las pérdidas, si las hubiere.
Sin perjuicio de las particularidades de cada una de las dos modalidades de aparcería pecuaria, a las partes les corresponden los siguientes derechos:
Al socio capitalista y al comuñero: la mitad de las crías.
Al socio capitalista:
a) Registrar el animal anualmente para constatar su evolución; b) inspeccionar el estado en que se encuentre el animal cuantas veces lo considere conveniente; c) llevar un libro registro de la comuña, que debe actualizar anualmente el 29 de septiembre, día de San Miguel, y en el quedebe anotarse el número de animales dados en comuña, edad, raza, sexo y cuantas cuestiones afecten al desarrollo y evolución de la comuña.
Al comuñero:
a) Aprovechar el estiércol, la fuerza de tiro y la leche que produzca el animal dado en aparcería; b) emplear el animal en servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad, en trabajos referidos a los bienes dados en aparcería, o en los propios, si los tuviere, siempre que no sufra menoscabo la salud del animal.
Las obligaciones del socio capitalista son las siguientes: a) entregar los animales objeto del contrato en buen estado desalud; b) poner los animales a disposición del comuñero en el lugar y tiempo acordados.
Las obligaciones del comuñero son las siguientes: a) albergar, cuidar y alimentar los animales; b) sufragar los gastos del veterinario, los de compra de medicinas y, en su caso, los de monta del animal; c) asumir los daños y perjuicios causados por el animal; d) solicitar autorización del socio capitalista para la venta de las crías.
En todo caso, en la comuña “a principal cubierto”, la duración del contrato debe ser adecuada a las obligaciones que asume el comuñero, permitiéndole la devolución del principal y la obtención de ganancias, atendiendo para ello a la vida productiva del animal.

Aparcería forestal
La aparcería es forestal cuando el objeto del contrato es la explotación de árboles y/o montes.
La aparcería forestal puede adoptar tres modalidades: aparcería forestal general, aparcería forestal parcial y aparcería forestal parcial al quinto.
 
La aparcería es forestal general cuando el cedente da en aparcería arbolado o fincas con vocación forestal concertando con el aparcero el aprovechamiento maderable y el cuidado de las plantaciones ya existentes o que puedan llegar a crearse.
La aparcería es forestal parcial cuando el cedente da en aparcería árboles frutales concertando con el aparcero el aprovechamiento de sus frutos.
El aparcero tiene la obligación de recoger los frutos, entregar la parte acordada al cedente y cuidar los árboles. El aparcero tiene derecho a las hojas y leñas muertas que caigan naturalmente del árbol y a las obtenidas de su poda y frada. Los derechos del aparcero en ningún caso alcanzan al aprovechamiento maderable de los árboles ni a la explotación del suelo. La aparcería es forestal parcial al quinto cuando el cedente da en aparcería un monte o una zona de monte previamente delimitada, concertando con el aparcero el aprovechamiento del suelo para cultivo. Los montes dados en esta modalidad de aparcería reciben el nombre de terrenos quinteros o quiñoniegos. El aparcero puede ser una persona individual o una comunidad de vecinos. En este último caso, los terrenos quinteros o quiñoniegos se parcelan y sortean entre los aparceros en lotes iguales para su cultivo, a cuyo término revierten a la proindivisión. El aparcero tiene derecho a elegir la parte del monte dedicada a cultivo, así como su clase, rotación e itinerancia, debiendo comunicar tales extremos al cedente para su conocimiento. El aparcero está obligado a entregar al cedente una quinta parte o quiñón de la cosecha. Esta operación se denomina “quintar”.
Previamente a la entrega, el aparcero debe comunicar al cedente, con la antelación requerida por la costumbre del lugar, el día y la hora en el que va a proceder a la recolección de los frutos.
El aparcero tiene derecho a aprovechar el monte como pasto para sus ganados y para recoger el rozo y las leñas muertas, siempre que éstas últimas no tengan valor maderable.
A los efectos de la aparcería forestal se entienden por aprovechamientos secundarios los siguientes: a) monte bajo; b) hojas quecaigan de los árboles; c) ramas tronchadas por causas naturales y leñas muertas, siempre que no tengan valor maderable; d) leñas que se obtengan de entresacas y podas ordenadas por el cedente, siempre que no tengan valor maderable; e) hongos y setas; f) pasto del ganado siempre que no redunde en perjuicio de las plantaciones; g) rozo.

Aparcería de casería
La aparcería es de casería cuando el objeto del contrato lo constituye la casería globalmente considerada.
Su regulación se ajusta a lo pactado y, en su defecto, a lo establecido para la aparcería agrícola, pecuaria en su modalidad de “a medias”, y forestal, según corresponda en función de los bienes a los que afecte, y a salvo de lo dispuesto en los párrafos siguientes.
Cualquiera de las partes puede aportar los aperos y la maquinaria necesarios para el aprovechamiento de la casería. El que lo haga debe ser compensado por el otro en la parte que acuerden.
La aparcería de casería puede llevar aparejada la cesión de ganado bovino que, de forma general, se rige por los siguientes criterios: a) la leche y las crías se reparten entre el cedente y aparcero según la proporción estipulada; b) el abono que produzcan los animales corresponde al aparcero y debe destinarse a las fincas de la aparcería; c) el aparcero sólo puede utilizar los animales cedidos para trabajar los bienes dados en aparcería, estando prohibido su empleo para acarreos remunerados a terceros, salvo servicios benévolos o de buena vecindad, o que vengan impuestos por la costumbre o por las ordenanzas municipales.
 
Además de la participación en los productos agrícolas, pecuarios y forestales que acuerden las partes, corresponden al cedente los árboles secos o derribados por fuerza mayor que sean maderables, así como el resto de los productos que tengan este carácter, siempre que el aparcero no los precise para la conservación de la casa y sus dependencias.
El cedente contribuye con los árboles, vides y cuanto sea necesario y usual para las primeras plantaciones.
Son de cuenta exclusiva del cedente las contribuciones e impuestos que graven los elementos objeto de esta aparcería.
El cedente y el aparcero aportan las semillas proporcionalmente a su participación en los frutos.

Arriendo rústico y venta de hierba o pación. El arriendo rústico es el contrato escrito o verbal por el que el propietario cede el uso y/o aprovechamiento de fincas rústicas en su destino agrícola, pecuario o forestal, así como las construcciones vinculadas a las mismas, a cambio de una renta.
La venta de hierba o pación es el contrato escrito o verbal por el que el propietario de un prado vende la producción de éste, sea hierba o pación, a cambio de un precio.
Por hierba debe entenderse la producción del prado destinada a forraje en ciclos productivos que van de junio a agosto por regla general; por pación, la producción que se obtiene del prado el resto del año en primavera y otoño y que se aprovecha en verde, ya sea a diente o a corte.
En el caso de que se estipule verbalmente, cualquiera de las partes puede obligar a la otra a su formalización por escrito en documento público o privado, haciéndose cargo la parte que lo solicita de los gastos que, en su caso, se originen.
Las partes intervinientes en el arriendo rústico son:a) el arrendador, que es el propietario de los bienes; b) el arrendatario, que es la persona que usa y se aprovecha de los mismos.
El arrendatario no puede subarrendar, ceder, traspasar, dar en aparcería ni disponer por cualquier otro tipo de cesión en todo o en parte los bienes objeto del contrato sin autorización expresa del arrendador o persona que le represente.
El incumplimiento de esta exigencia es causa de resolución del contrato.
La renta se abona anualmente.
Salvo pacto en contrario, cuando se trate de arrendamientos por años agrícolas el pago se efectúa el 11 de noviembre, día deSan Martín; cuando el arrendamiento sea por años naturales, el 31 de diciembre.
La actualización de la renta se efectúa por mutuo acuerdo entre las partes.
Aun en el supuesto de que el contrato de arriendo sea verbal, el arrendador debe extender recibo de pago.
La renta debe entregarse en mano al arrendador, salvo pacto en contrario.
Llegado el vencimiento del contrato y en ausencia de denuncia de las partes, éste se entiende prorrogado tácitamente por otro año agrícola más, con independencia de su duración inicial.
En los períodos de prórroga, si una de las partes desea poner fin al contrato, debe avisar a la otra con tres meses de antelación a la fecha de finalización de la prórroga, que puede ser el 11 de noviembre o el 31 de diciembre, según los casos.
Son obligaciones del arrendador: a) costear las obras mayores y extraordinarias que requieran los bienes objeto de contrato; b) hacerse cargo de las contribuciones e impuestos que graven dichos bienes.
Son obligaciones del arrendatario:
 
a) Usar y aprovechar los bienes “a uso y costumbre de buen labrador”, de modo que su valor vaya en aumento y no en disminución; b) conservar los cierres y las servidumbres establecidas e impedir que se establezcan otras nuevas; c) pagar la renta puntualmente. El arrendador no está obligado a practicar rebaja alguna en el precio de la renta pactada por caso fortuito ordinario o extraordinario, ni tiene derecho a pedir aumento en los supuestos de cosechas excepcionales; d) realizar las obras menores de conservación y mantenimiento derivadas del uso y disfrute ordinario de los bienes objeto de arriendo; e) solicitar el consentimiento del arrendador para realizar mejoras en los bienes objeto del contrato. Éstas quedan a beneficio del arrendador y en ningún caso generan derecho a compensación o rebaja de la renta; f) devolver alconcluir el contrato o sus posibles prórrogas los bienes objeto del mismo en las mismas condiciones en que los recibió, salvo los menoscabos ordinarios derivados de su uso normal y los producidos por caso fortuito ordinario o extraordinario; g) dejar los bienes objeto de contrato libres a disposición del arrendador a partir del día siguiente en que finalice el contrato o su prórroga; h) permitir al término del contrato los actos necesarios para la realización de las labores preparatorias del año siguiente.
El arriendo rústico puede ser de casería, forestal, de fincas, de hierbas y “a corre y para”.
El objeto del contrato de arriendo de casería es una casería globalmente considerada.
Durante la vigencia del contrato, el arrendador no podrá excluir del arriendo ninguno de los elementos o fincas que integran la casería.
La duración del contrato es la acordada por las partes. En su defecto, el contrato se entiende estipulado por cuatro años agrícolas, como mínimo, teniendo en cuenta que el año agrícola comienza y termina el 11 de noviembre, día de San Martín.
El objeto del contrato de arriendo forestal es una finca rústica a monte.
La duración del contrato es la acordada por las partes. En su defecto, el contrato se entiende estipulado por tres años naturales, como mínimo.
El arrendatario está facultado para podar los árboles.
El arrendatario tiene derecho a los siguientes aprovechamientos:
a) Monte bajo; b) hojas que caigan de los árboles; c) ramas tronchadas por causas naturales y leñas muertas, siempre que no tengan valor maderable; d) leñas que se obtengan de podas; e) hongos y setas; f) pasto del ganado siempre que no redunde en perjuicio del arbolado ya existente al momento de formalizarse el contrato o del que nazca naturalmente a partir de su vigencia; g) rozo y brezo.
El objeto del contrato de arriendo de fincas son una o varias fincas dedicadas a tierra de labor.
La duración del contrato, salvo pacto en contrario de las partes, es de un año agrícola, que comienza y termina el 11 de noviembre,día de San Martín.
El objeto del contrato de arriendo de hierbas es la hierba y pación que produce una finca.
Corren de cargo del arrendatario las tareas de limpieza, abonado y cuidado de la finca, así como la siega de la hierba y el corte del verde.
El aprovechamiento de la pación a diente sólo puede efectuarse por el ganado propiedad del arrendatario.
La duración del contrato de arriendo de hierbas es la acordada por las partes. En su defecto, el contrato se entiende estipulado por un año natural, como mínimo.

Arriendo “a corre y para”
El arriendo “a corre y para” es el contrato verbal por el cual los arrendatarios de dos fincas pertenecientes a un mismo titular se intercambian su explotación por años agrícolas o cosechas determinadas, a cuyo término las fincas revierten a su llevador original.
Esta modalidad de arriendo también recibe el nombre de “fincas atempadas” o “arriendo a pernacambia”.

Venta de hierba o pación
 
La venta de hierba o pación es el contrato escrito o verbal por el que el propietario de un prado vende la producción de éste, sea hierba o pación, a cambio de un precio.
Por hierba debe entenderse la producción del prado destinada a forraje en ciclos productivos que van de junio a agosto por regla general; por pación, la producción que se obtiene del prado el resto del año en primavera y otoño y que se aprovecha en verde, ya sea a diente o a corte.
Las partes intervinientes en el contrato de venta de hierba o pación son el propietario y el comprador.
Son obligaciones del propietario limpiar, abonar y cuidar la finca.
Son obligaciones del comprador:
a) Segar la hierba y cortar la pación cuando ésta seaproveche en verde; b) en su caso, introducir sus ganados en la finca cuando decida el aprovechamiento a diente, en el número de reses previamente determinado por el propietario; c) pagar el precio estipulado.
 
Bistechu

Bistechu

Bistechu. El bistechu es el espacio comprendido entre la línea formada por la caída de las aguas desde el extremo del alero al suelo y la pared de la construcción, y que discurre paralelo a ésta y a lo largo de todo su perímetro. Dependiendo de las distintas zonas de Asturias y de que se tome como referencia la repetición de la superficie del alero en el terreno o la caída de las aguas, esta figura también se denomina bisteitu, bistichu, bitechu, bitichu, biztecho, goteiral, pendeilada, pendilada, pingada, pingas, pingatechos, pingos, pingu, pingueira pingueiru, pinguera, pingueru, pinguetas, pipas, pipes, pipos, sotecha, techos, veiras o veras.
 
Bistechu1

Bistechu1

El bistechu es propiedad del dueño de la construcción.
Para disponer del espacio que comprende el bistechu, y cuando la construcción se va a levantar en colindancia con otras propiedades o con camino público, el dueño debe retranquear previamente la pared de la construcción sobre el solar a edificar para hacer coincidir el límite de éste con el extremo del alero.
En el bistechu no se puede construir. 
 
Casería. La ///casería/// es una unidad económica y de explotación familiar formada por elementos disociados, tanto en lo que respecta a su naturaleza -casa, antoxana, edificios anexos y construcciones complementarias, hórreos o paneras, huertos, tierras, prados, montes, árboles, animales, maquinaria y aperos de labranza, y derechos de explotación en los bienes comunales-, como a su sistema de propiedad -privada, en arriendo o en aparcería-, a su localización dispersa y a su destino o aprovechamiento-- cultivo, recolección, pastizal-, que forman un conjunto agropecuario capaz de dar sustento a una familia campesina, sin perjuicio de que ésta pueda tener otras fuentes complementarias de ingresos.
Los edificios que conforman la casería pueden destinarse a habitación, establo, industria o almacenaje.
La casería también recibe las denominaciones de caseiría, caseirío, caseríu o casiría.
Con carácter general, se tiende a preservar indivisa la casería para que mantenga el carácter de unidad de explotación y cumpla la finalidad de servir de sustento a la familia campesina, objetivo que se pretende conseguir transmitiéndola íntegra a un único heredero, sin perjuicio del deber de éste de entregar en metálico o en especie a los demás herederos el importe de la parte que les haya sido adjudicada.
El eje central de la casería es la casa, que tiene un nombre que la identifica. 
La extensión de la casería es variable, aunque siempre tiene que permitir que se cumplan la finalidad de servir de sustento a una familia.
La casería puede ser arrendada.
 
El retracto de colindantes no puede ser ejercido en el supuesto de venta de la casería como conjunto agropecuario por cuanto que los elementos que integran la casería, aunque geográficamente estén dispersos, forman un conjunto agropecuario indisociable, de tal manera que no cabe ejercer dicho retracto de colindantes respecto a cada uno de ellos al prevalecer la supervivencia del núcleo agrícola que constituye la casería como patrimonio familiar del campesino sobre el interés social del retracto.

Cierres (cárcova y calderín, finxos y muro de contención con sucu o ribazu). La cárcova y calderín constituye un sistema de cierre de fincas o montes colindantes situados a un mismo nivel que consta de dos elementos: un montón de tierra (“cárcova”) extraído de una zanja (calderín) excavada en el terreno.
Las denominaciones caballón, caldera, calderín, calderón, calderu sirven para designar tanto el montón de tierra como la zanja, siempre que en uno y otro caso se opongan a las denominaciones de cárcava, carcavón, cárcova, carcua, cárcuva y cárquiva, que, a su vez, son utilizables para definir el montón de tierra o la zanja.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los términos gabia, sucu, riega o riegu se reservan en exclusiva para denominar la zanja, y los de doiro, llendón, llomba, riba oribón, turria o turrio, también en exclusiva, para denominar el montón.
El cierre a cárcova y calderín admite tres modalidades en función de quién toma la iniciativa para practicar el cierre y del tipo de acuerdo al que se llegue:
a) Modalidad A. Se practica por uno de los colindantes por iniciativa propia y constituye la clase de cierre a cárcova y calderín por excelencia, recibiendo por ello la denominación de cierre sobre sí. Es el que practica el propietario de la finca o monte excavando una zanja o calderín en el límite externo de la misma, disponiendo el montóno cárcova resultante de la excavación a continuación de la zanja o calderín, de modo que ambos elementos se enclavan dentro de la finca o monte de su propiedad.
b) Modalidad B. Se practica de mutuo acuerdo y en ella uno de los propietarios excava en su finca o monte la zanja o calderín depositando en la propiedad del otro el montón o cárcova. El límite de ambas fincas o montes queda establecido en la intersección entre la zanja o calderín y el montón o cárcova.
c) Modalidad C. Se practica de mutuo acuerdo y tiene por finalidad permitir el acceso rodado a las fincas o montes para cuchar, recoger la cosecha, talar árboles y labores similares, de tal manera que cada propietario excava en su finca o monte la zanja o calderín y ambos depositan el montón o cárcova en un espacio reservado a tal fin entre las dos zanjas o calderines, de modo que el límite entre ambas propiedades queda fijado en el eje medianero del montón o cárcova.

Cierre por finxos
El cierre por finxos consiste en hincar piedras en determinados puntos del perímetro de una finca o monte, situándolas a cierta distancia unas de otras, de modo que con la unión de las líneas rectas imaginarias trazadas entre ellas queden delimitados los linderos de la finca o monte.
Las características de los finxos son variables, aunque en todo caso deben reunir el peso y volumen suficiente para impedir su fácil traslado, y deben estar enterrados a mayor profundidad que los surcos practicados al arar la tierra.
En ocasiones, enterradas debajo de los finxos, se colocan unas piedras testigo, normalmente fragmentos de teja o pizarra, para dar fe de la situación exacta de los finxos.
En algunas zonas de Asturias, los finxos también se denominan ciensos, fiensos, finsos, fitos, fixos, hisos, hiosu, moyones, muñones, muxones o muyones.

Cierre con muro de contención, sucu o ribazu
 
El cierre con muro de contención o con sucu o ribazu se utiliza para deslindar fincas o montes colindantes situados a distinto nivel, y consiste en la construcción de un muro de contención o en la excavación de una zanja en el terreno denominada sucu o ribazu.
El ribazu en Asturias también recibe las denominaciones de arribayu, ribachu, ribayu o riboyu.
Salvo prueba en contrario, el muro de contención o el sucu o ribazu que delimita las fincas o montes pertenece a la situada en el nivel superior, incluidos los árboles que, en su caso, se hayan podido plantar con el objeto de consolidar el terreno.
La pertenencia a una finca o monte del muro de contención, sucu o ribazu, puede fijarse mediante mojones de tal manera que a) cuando los mojones se localizan en la finca del plano inferior,el muro de contención, el sucu o ribazu pertenece a la finca situada en el plano superior; b) cuando los mojones se localizan en la finca situada en el plano superior, el muro de contención, el sucu o ribazu pertenece a la finca situada en el plano inferior.

Compraventa de animales.La compraventa de animales es un contrato verbal, presidido por el principio de buena fe, por el cual una de las partes, el vendedor, entrega a la otra, el comprador, un animal, a cambio de un precio.
Las partes intervinientes en el contrato de compraventa de animales son:
a) El vendedor, que puede ser el dueño del animal o una persona que actúa en su nombre; b) el comprador; c) el mediador o terciador, cuya función es la de acercar posturas cuando el comprador y el vendedor no llegan a ningún acuerdo, actuando, en su caso, como testigo y refrendando la compraventa del animal; d) el registrador de trato o el veterinario, cuya función es examinar al animal y certificar que goza de buena salud para evitar la posible anulación del negocio de compraventa por vicios ocultos del animal.
La compraventa de animales se efectúa en las ferias, en los mercados ganaderos o en la casa de una de las partes intervinientes, ya sea en la del vendedor o en la del comprador.
El contrato de compraventa de animales consta de cuatro fases: regateo, palmada, registro y robla o robra.
Regateo. En la fase de regateo el vendedor ofrece un precio de salida, tras lo cual vendedor y comprador acercan ofertas hasta llegar a un acuerdo. De no alcanzarse tal acuerdo, interviene un mediador, que intercede entre las partes y, cogiendo las manos de ambas, aconseja partir a la mitad la diferencia de precio entre la oferta del comprador y la del vendedor y sumarla a la más baja para fijar el precio definitivo del animal.
Palmada. Alcanzado el acuerdo, ambas partes se estrechan las manos y las mueven tres veces hacia arriba y hacia abajo en señal de conformidad, cerrando así el trato de compraventa, que queda supeditado al registro del animal.
Registro. Tiene por objeto cerciorarse de la salud del animal e implica las siguientes actuaciones:
 
a) Ya sea por el comprador, o a indicación de éste, por un experto en la materia o por un veterinario, se comprueba la salud del animal objeto de compraventa, así como su idoneidad para el destino pretendido por el comprador; b) superado el registro, previa entrega del precio de venta por parte del comprador al vendedor, queda concluido el contrato. El vendedor no responde del saneamiento, salvo que se trate de enfermedades que hayan sido contraídas antes de la venta y cuya detección no hubiera sido posible en el registro; c) no superado el registro, es decir, en el supuesto de que el animal no esté sano, el comprador está habilitado para desistir del trato; d) en el supuesto de que el animal, estando sano, no sea idóneo para el destino pretendido por el comprador, éste puede renegociar el precio de venta, ofreciendo una rebaja sobre el precio acordado en palmada, cuya aceptación por el vendedor supone la conclusión del contrato, siendo aplicable lo dicho anteriormente sobre el saneamiento; e) en algunos lugares se establece un período de prueba para responder de vicios ocultos cuya duración se ajusta a la costumbre del lugar.
Robla o robra. Concluido el contrato, el vendedor convida al comprador a una ronda de vino o sidra, lo que constituye la robla y supone la rúbrica simbólica del contrato.
En algunos lugares el convite corre a cargo del comprador.
La compraventa de animales a tira ramal se aplica a animales viejos, enfermos o con defectos, e implica una renuncia al saneamiento de tal manera que el riesgo y ventura del contrato lo asume el comprador.
El precio de venta es muy inferior al de mercado.
El desarrollo y perfección del contrato no se ajusta a las fases anteriormente expuestas, sino que se entiende cerrado el trato cuando, después de entregar el precio, el comprador tira del ramal que normalmente sujeta al animal para simbolizar la asunción de la propiedad.

Comunidades. Las comunidades de carácter general comprenden la propiedad en mano común y la propiedad en pro indiviso, que a su vez alcanza a los términos variables y a las fincas acantadas.
Se entiende por propiedad en mano común la que recae sobre bienes, ya sean montes, pastizales, praderías o terrazgos que, sin asignación de cuotas, pertenecen a una comunidadde vecinos formada por uno o varios núcleos de población, en calidad de grupo social y no como entidad administrativa.
Se denomina propiedad en proindiviso de los términos vareables a la que recae sobre un monte y corresponde a varios propietarios, con asignación de cuotas o participaciones ideales.
Son fincas acantadas las extensiones de terreno comprendidas dentro de los términos vareables que se encuentran deslindadas por cantos o mojones, para diferenciarlas del resto del monte que permanece en abertal y proindiviso, queden éstas o no en abertal.
Las comunidades especiales comprende la comunidad especial de aguas y la de molinovecero.
La comunidad especial de aguas es aquella formada por propietarios de fincas colindantes susceptiblesde ser regadas por un mismo curso de agua, provenga éste de regueros, arroyos, ríos o aguas sobrantes de prados situados en un plano superior, cuyo uso y aprovechamiento se efectúa a través de una infraestructura común, porr udimentaria que ésta sea, construida por los integrantes de dicha comunidad.
La comunidad especial de molino vecero es la que se constituye entre los propietarios de un molino.
La participación de cada propietario lo es en régimen de proindiviso.
El molino vecero comprende la construcción propiamente dicha, la maquinaria y la infraestructura de toma y encauzamiento de agua.

Propiedad en mano común
 
Se entiende por propiedad en mano común la que recae sobre bienes, ya sean montes, pastizales, praderías o terrazgos que, sin asignación de cuotas, pertenecen a una comunidad de vecinos formada por uno o varios núcleos de población, en calidad de grupo social y no como entidad administrativa.
La propiedad sobre los bienes en mano común es de naturaleza privada.
El derecho de aprovechamiento y utilización de las propiedades en mano común es de naturaleza casal, constituye parte integrante de la casería y corresponde al conjunto de personas que conviven bajo un mismo techo y que, globalmente, disfrutan de una participación, cuota ideal o derecho sobre dichas propiedades.
La representación de la casa la ostenta la persona que dirige la explotación familiar o el miembro de ésta que las demás personas que convivan bajo el mismo techo elijan por mayoría.
Los representantes de cada casa son los titulares del derecho de aprovechamiento y utilización de las propiedades en mano común y reciben el nombre de comuneros.
Para ostentar la condición de comunero se requiere, simultáneamente, ser vecino, tener “casa abierta con humos” y desarrollar una actividad agrícola o ganadera vinculada a la propiedad en mano común.
El tiempo de residencia necesario para que concurra la condición de “casa abierta con humos” es la establecida por la comunidad propietaria en sus estatutos, ordenanzas o siguiendo sus usos y costumbres.
No se exige tiempo de residencia cuando se adquiera una casa por actos inter vivos o mortis causa, y se mantendrá la condición de “casa abierta con humos” siempre que haya continuidad en la explotación.
La condición de comunero se pierde por alguna de las siguientes circunstancias: a) por dejar de reunir alguna de las condiciones exigidas; b) por renuncia.
Perdida la condición de comunero, para recuperarla deben volver a cumplirse los requisitos exigidos. Aquellos en quienes no concurra la condición de vecinos pueden aprovechar y utilizar las propiedades en mano común en las condiciones que establezca el órgano competente y pagando el precio que al efecto se estipule.
Los rendimientos pecuniarios que se obtengan de tales operaciones se aplican a la realización de obras y servicios de interés para la comunidad o se distribuyen a prorrata entre los comuneros. Esta última decisión corresponde al órgano que establezcan los estatutos o, en su defecto, a la Asamblea General.
En función del régimen de explotación y utilización, se distingue entre explotación común en abertal y explotación común por lotes. A su vez, el aprovechamiento y utilización de montes puede ser forestal, ganadero y agrícola.
El régimen de explotación común en abertal en la propiedad en mano común está referido a un espacio abierto, no dividido en lotes, y comprende el pastoreo y el aprovechamiento de rozo, hojas y leñas muertas.
El régimen de explotación común por lotes en la propiedad en mano común puede hacerse: a) en lotes iguales determinados según la superficie que se va a explotar y el número de comuneros interesados en participar en el reparto; b) en porciones inversamente proporcionales a la situación económica de cada comunero y directamente proporcionales al número de familiares, ajustándose así al principio de justa distribución.
La explotación por lotes sólo se practica en la parte del bien comunal que ha sido elegida para el cultivo y que, previamente, debe ser abierta y despejada. Esta zona, según los lugares, se denomina borronada, cavada, roza, senra, siara, sierna o xenra. El resto del bien comunal sigue explotándose en común.
Los lotes o porciones resultantes de la distribución y sorteo reciben el nombre de suertes, faces, fazas, rozas o varas.
 
El derecho a la explotación común por lotes en la propiedad en mano común se pierde: a) por no explotar el lote adjudicado conforme a lo acordado y “a uso de buen labrador”; b) por renuncia de alguno de los comuneros a ejercer el derecho que le ha sido adjudicado. En este caso el lote revierte a la comunidad, repartiéndose entre los demás a partes iguales, y si esto no fuera posible, se atribuye a un solo vecino mediante sorteo.
En ningún caso el pacto entre comuneros por el cualuno de ellos cede a otro el aprovechamiento de su lote puede suponer para elcedente la pérdida de su derecho de explotación.

Propiedad en proindiviso de términos vareables
Se denomina propiedad en proindiviso de los términos vareables a la que recae sobre un monte y corresponde a varios propietarios, con asignación de cuotas o participaciones ideales.
También recibe las denominaciones de términos bravos, términos comunes o abertales, y propiedades o términos a monte y villa.
Las cuotas ideales que corresponden a los propietariosde los términos vareables son de propiedad privada, divisibles, objeto de tráfico jurídico y transmisibles por actos inter vivos y mortis causa.
Todas las cuestiones relativas a la explotación, aprovechamiento y régimen jurídico de los términos vareables pueden ser objeto de regulación por estatutos aprobados por la Junta de Propietarios.
Las cuotas o participaciones de los términos vareables reciben las denominaciones de heminas, suertes o varas.
El derecho de propiedad sobre las cuotas o participaciones que se disfrutan en los términos vareables recibe el nombre de voz de villa.
Los términos vareables son susceptibles de un aprovechamiento forestal, ganadero y agrícola.
La explotación de los términos vareables admite dos modalidades: a) régimen de explotación común en abertal; b) régimen de explotación por lotes.
El régimen de explotación común en abertal de los términos vareables comprende el pastoreo y el aprovechamiento de rozo, hojas y leñas muertas.
La determinación del número de cabezas y especies de ganado que cada propietario puede llevar a pastar a los términos vareables corresponde a la Junta de Propietarios.
El régimen de explotación por lotes de los términos vareables, que exige acuerdo de la Junta de Propietarios, se aplica exclusivamente para el cultivo y exige la selección, delimitación y desbroce del terreno destinado a tal fin.
Los lotes se establecen proporcionalmente a las cuotas o participaciones ideales de cada propietario.
Los lotes se adjudican por sorteo.
La gestión de la explotación por lotes de los términos vareables se adecua a las siguientes reglas: a) mientras dure el cultivo de los lotes, éstos funcionan como una propiedad privada, revirtiendo a su término a la condición de explotación común en abertal; b) el aprovechamiento de los lotes es temporal e itinerante; c) la duración de la explotación por lotes se adecua a las características y calidad del terreno y al tipo de cultivo; d) todos los propietarios tienen la obligación de cultivar sus lotes “a una misma mano”, es decir, sembrando todos la misma semilla y “a uso de buen labrador”.

Fincas acantadas
Son fincas acantadas las extensiones de terreno comprendidas dentro de los términos vareables que se encuentran deslindadas por cantos o mojones, para diferenciarlas del resto del monte que permanece en abertal y proindiviso, queden éstas o no en abertal.
Las fincas acantadas también reciben el nombre de rozas y sacadas.

Comunidad especial de aguas
 
La comunidad especial de aguas es la formada por propietarios de fincas colindantes susceptibles de ser regadas por un mismo curso de agua, provenga éste de regueros, arroyos, ríos o aguas sobrantes de prados situados en un plano superior, cuyo uso y aprovechamiento se efectúa a través de una infraestructura común, por rudimentaria que ésta sea, construida por los integrantes de dicha comunidad.
El régimen jurídico de la comunidad especial de aguas es el siguiente:
a) El propietario o poseedor puede aprovechar para el riego de sus fincas las aguas de los regueros, arroyos, ríos y aguas sobrantes de prados situados en un plano superior; b) las aguas sobrantes de fuentes, abrevaderos y lavaderos sólo pueden ser aprovechadas para el regadío por los propietarios o poseedores de las fincas situadas en los lugares por los que discurran dichas aguas, sin que en ningún caso puedan desviarlas del cauce o escorrentía que naturalmente adoptan; c) en ningún caso pueden realizarse obras que desvíen en beneficio propio el curso natural de las aguas si con ello se irrogan perjuicios a los demás; d) los derechos de riego pueden ser objeto de tráfico jurídico en las condiciones establecidas por la costumbre del lugar.
En la comunidad especial de aguas, en épocas de escasez el agua se aprovecha por turnos.
En el aprovechamiento por turnos el agua se reparte entre los comuneros en diferentes turnos denominados calendas, caliendas, veceiras, veceras, verceras o viceiras. Cada turno puede ser de varias horas al día o a la semana, o de varios días a la semana, según acuerden los comuneros con las excepciones y alternancias que también acuerden, tomando siempre como referencia la superficie de las fincas a regar.
La persona a quien por turno corresponde regar tiene derecho a entrar en la finca de aquélla cuyo turno de regadío es precedente para desviar el agua y dirigirla hacia su predio.
En la comunidad especial de aguas, en épocas de abundancia el agua se aprovecha a porfía. El aprovechamiento a porfía también se denomina a la rabatina, a la rabatiña, a la rebatina o a la rebatiña.
En este aprovechamiento cada comunero riega su finca cuando lo considere oportuno sin sometimiento a turnos.
El derecho de los comuneros de la comunidad especial de aguas no se puede ver anulado o menoscabado como consecuencia de la realización de obra nueva o de acondicionamiento o reparación de caminos, que en todo caso deben respetar los cursos naturales de agua.
La venta o transmisión de una finca conlleva también la de sus derechos de regadío.
La conservación y reparación de las infraestructuras comunes utilizadas para el regadío en la comunidad especial de aguas debe efectuarse por todos los interesados a partes iguales o proporcionales, según costumbre del lugar.

Comunidad especial de molino vecero
La comunidad especial de molino vecero es la que se constituye entre los propietarios de un molino.
La participación de cada propietario lo es en régimen de proindiviso.
El molino vecero comprende la construcción propiamente dicha, la maquinaria y la infraestructura de toma y encauzamiento de agua.
El régimen jurídico de la comunidad especial de molino vecero es el siguiente:
a) Cada propietario tiene derecho a moler en las horas, días o semanas establecidas por la comunidad de propietarios; b) el derecho de propiedad es transmisible por actos inter vivos y mortis causa; c) cada propietario tiene derecho de retracto legal.
La conservación y reparación del molino vecero debe efectuarse por todos los propietarios proporcionalmente a su cuota de participación.
 
Empeño. El empeño es un contrato formalizado en escritura pública y consistente en una garantía de préstamo en base al cual el deudor vende al acreedor determinados bienes por el mismo importe de la cantidad adeudada y bajo cláusula de retroventa, de tal manera que mientras no se reembolse el préstamo, y durante el tiempo convenido en el contrato, el deudor disfruta como arrendatario de los bienes empeñados, pagando por ellos una renta anual al acreedor en concepto de intereses del préstamo.
El sujeto activo del empeño, según la fase en la que se encuentre el contrato de empeño, recibe el nombre de deudor, vendedor, arrendatario y comprador.
El sujeto pasivo del empeño, según la fase en la que se encuentre el contrato de empeño, recibe el nombre de acreedor, comprador, arrendador y vendedor.
En el empeño, abonadas las rentas anuales y devuelto el préstamo en el plazo fijado, la retroventa debe ejercerse dentro de dicho plazo.
Superado el plazo fijado para ejercitar la retroventa y no devuelto el préstamo, el acreedor se hace con la propiedad de los bienes empeñados.
El no abono de la renta anual durante los plazos de demora admitidos en el contrato como incumplimientos no resolutorios, y en defecto de estipulación al respecto, la demora de un año en el pago de la renta, deja sin efecto el pacto de retroventa, consumándose la venta a favor del arrendador.
En el empeño la retroventa debe formalizarse siempre en escritura pública.
Con carácter general, y salvo pacto en contrario, en el empeño pesan sobre el arrendatario las siguientes obligaciones: a) cultivarlas fincas “a uso del país y estilo de buen labrador”; b) cuidar y conservar lo arrendado con la diligencia debida; c) impedir que sobre las fincas se establezcan servidumbres de cualquier uso y costumbre; d) pagar los gastos de contribución de las fincas mientras las lleve en arriendo.
Con carácter general, y salvo pacto en contrario, en el empeño pesan sobre el arrendatario las siguientes prohibiciones: a) subarrendarlas fincas a otras personas; b) cortar árboles por el pie sin expresa autorización del arrendador.
En el empeño, los gastos e impuestos que originen la escritura de compraventa y la posterior de retroventa son de cuenta del vendedor.

Facería. La facería, desde el punto de vista material, es la zona o franja de terreno colindante entre dos entidades de población, sean éstas pueblos, concejos o comunidades autónomas, que, siendo propiedad de una de ellas, también es aprovechada por la otra, bajo determinadas condiciones.
La facería, desde el punto de vista jurídico, es el derecho de uso, aprovechamiento y disfrute sobre una zona o franja de terreno limítrofe entre dos entidades de población, sean éstas pueblos, concejos o comunidades autónomas, que, siendo propiedad de una de ellas, es utilizada por la otra bajo determinadas condiciones.
El derecho de facería no excluye el derecho de la entidad propietaria a utilizar la zona o franja de terreno sobre la que recae la facería.
La entidad de población titular de la zona o franja de terreno sobre la que recae la facería se denomina entidad propietaria.
La entidad de población titular del uso, aprovechamiento y disfrute de la zona o franja de terreno sobre la que recae la facería se denomina entidad usufructuaria.
Los titulares del derecho de uso, aprovechamiento y disfrute sobre la zona o franja de terreno sobre la que recae la facería pertenecientes a la entidad usufructuaria se denominan faceros.
La facería puede estar formalizada por escrito o traer causa en costumbre inveterada.
Las condiciones que rigen la facería pueden ser modificadas por acuerdo de la entidad propietaria y de la usufructuaria.
La zona o franja de terreno sobre la que recae el derecho de uso, aprovechamiento y disfrute debe estar deslindada. En caso contrario, cualquiera de las partes puede instar el proceso de deslinde.
 

El deslinde puede acompañarse de un amojonamiento mediante hitos de piedra llamados muñones de parcería.
La facería puede ser susceptible de aprovechamiento ganadero, agrícola o forestal.
El régimen de uso, aprovechamiento y disfrute de la facería en cualquiera de sus modalidades es el previsto en las condiciones por el que se rige y tiene carácter temporal referido a determinadas épocas del año.
En ausencia de acuerdo, se estará a la costumbre del lugar.
El aprovechamiento agrícola incluye el derecho asembrar y cultivar en la zona o franja de terreno de la facería, pudiendo levantarse cierres para proteger los sembrados de los animales, quedeben eliminarse finalizada la recogida de la cosecha.
El derecho a sembrar y cultivar puede estar gravado con el quiñón de la cosecha que los faceros deben entregar a la entidad propietaria.
El aprovechamiento ganadero de la facería incluye los siguientes derechos: a) el derecho a pastar; b) el derecho a realizar construcciones de uso ganadero, que en ningún caso pueden estar candadas; c) el derecho a abrevar en las fuentes localizadas en los términos de la entidad propietaria, y en ausencia de éstas, en la zona de facería, siempre que el ganado vaya acompañado de pastor y que una vez abrevado retornea la zona de facería.
La entidad propietaria puede instar el ejercicio del derecho de prinda, respecto al ganado de los faceros que carezca de derecho de facería, comunicándolo previamente a la entidad usufructuaria.
La facería, en su modalidad de aprovechamiento ganadero, puede ser “a rexas vueltas” y “a palo en cuello”.
Se entiende por facería “a rexas vueltas” cuando los ganados se acercan al límite de la facería de forma natural, pudiendo los faceros azuzarlos para que pasen a los pastos de la entidad propietaria colindantes con la facería, siempre que los tornen antes de la puesta del sol.
Se entienden por facería “a palo en cuello” cuando los faceros pueden conducir sus ganados hasta el límite de la facería para que éstos, de forma natural, pasen a los pastos de la entidad propietaria colindantes con la facería, siempre que los tornen antes de la puesta del sol.
El aprovechamiento forestal de la facería incluye el derecho a aprovechar las leñas y el rozo.

Hórreo y panera. El hórreo y la panera son construcciones desmontables realizadas con piezas de madera machihembrada, de planta cuadrangular y rectangular, respectivamente, levantadas sobre pilares o pegollos de piedra, madera o mampostería, y destinadas a granero, almacén y despensa.
El hórreo y la panera, con carácter general, son bienes muebles.
La normativa urbanística y de protección del patrimonio cultural pueden establecer los requisitos, exigencias y limitaciones que cada Concejo u órgano competente debe seguir a la hora de autorizar la construcción y rehabilitación de hórreos y paneras, así como su traslado.
El hórreo y la panera tienen la consideración tradicional de construcciones auxiliares de una edificación principal utilizada como vivienda vinculada a la actividad agrícola y/o ganadera.
La propiedad del suelo (terreno) sobre el que se levantan el hórreo y la panera y la propiedad del vuelo (construcciones) puede pertenecer a un mismo titular o a varios titulares.
Cuando la propiedad del suelo y del vuelo coincide en un mismo titular, éste dispone de las prerrogativas inherentes a tal derecho.
Cuando la propiedad del suelo y del vuelo tiene diferente titular, el propietario o propietarios del vuelo ostentan un derecho de superficie sobre el suelo, que pueden utilizar como un bien privado en tanto la construcción permanezca en pie. Tras la destrucción o desaparición de estas construcciones, el suelo revierte a sus dueños. 

El derecho de superficie del hórreo y la panera alcanza:

 
Solorru

Solorru

a) Al espacio denominado solorru, solorro o sulorru, es decir, el situado bajo el hórreo y la panera y delimitado por sus pegollos; b) al espacio comprendido entre los pegollos y la línea marcada por el bistechu; c) en su caso, a la antoxana.
El hórreo y la panera pueden pertenecer a un mismo titular o a varios titulares.
Cuando la propiedad del hórreo y de la panera coincide en un mismo titular, éste dispone de las prerrogativas inherentes a tal derecho.
Cuando la propiedad del hórreo y de la panera pertenece a varios titulares, se materializa en porciones divididas verticalmente.
Cuando la propiedad del hórreo y de la panera pertenece a varios titulares, éstos asumen las siguientes obligaciones: a) contribuir al mantenimiento y reparación de los elementos comunes en proporción a la cuota de participación en la propiedad. A estos efectos, con carácter general, se entiende por elementos comunes los pegollos, el piso, la cubierta y la techumbre. En función de su uso común, también pueden tener la consideración de elementos comunes la subidoria, la tenobia y el corredor; b) usar la parte del hórreo y de la panera que les corresponda sin perjudicar el uso de las demás partes por sus titulares; c) observar una conducta diligente en cuanto se refiere a la conservación de su propiedad y de las partes comunes, impidiendo que el deterioro de las mismas pueda perjudicar a la edificación entera.
El suelo del hórreo y de la panera, que comprende no sólo el espacio denominado solorru sino también el bistechu y, en su caso, la antoxana, puede estar cargado con servidumbre de paso, ya sea de carro, tractor o vehículo similar, o a pie.

Poznera. El derecho de poznera es la facultad que asiste a una persona para plantar, en terreno comunal o en terreno público, árboles que pasan a ser de su propiedad mientras éstos se mantengan en pie.
El derecho de poznera también se puede ejercer en terreno de propiedad particular, siempre que el dueño de dicho terreno esté de acuerdo con ello.
En Asturias también recibe los nombres de pocera y pozonera.
El derecho de poznera conlleva la división entre la propiedad del suelo y la propiedad del vuelo.
La propiedad del suelo sigue perteneciendo al dueño del terreno sobre el que se planta el árbol, quien puede utilizar dicho terreno con total libertad.
La propiedad del vuelo permite al titular del derecho de poznera el ejercicio de los derechos correspondientes a la poznera.
El derecho de poznera: a) no implica ningún dominio o posesión sobre el terreno en que se enclava; b) puede ser objeto de tráfico jurídico inter vivos y mortis causa.
Al titular del derecho de poznera le corresponden las siguientes facultades a) evidenciar la propiedad del árbol grabando en su tronco una rúbrica o signo llamado marco. Los marcos habituales eran los siguientes.
 
Marco1

Marco1

 
Marco2

Marco2

Cuando se produjo la alfabetización de la población se sustituyeron por nombres o letras en términos similares a los que se reproducen a la derecha:

b) Aprovechar las producciones del árbol; c) ejercer su derecho de pañada y aprovechar los frutos, hojas y leñas del árbol que caigan al suelo y se encuentren dentro del perímetro de su sombra; d) podar, fradar y talar el árbol.
El derecho de poznera tiene la siguiente duración: a) persiste mientras el árbol o sus retoños permanezcan con vida; b)subsiste con independencia de que el terreno sobre el que se enclava cambie de propietario o poseedor; c) se extingue cuando el árbol se muere o se tala, pasando las raíces y el tocón a ser propiedad del dueño del terreno.

 
Prinda. La prinda es la facultad que corresponde a las administraciones públicas a través de sus agentes para, de oficio o a instancia de parte, retener, y, en su caso, trasladar, depositar y subastar el ganado que se encuentre pastando en terrenos públicos o comunales sin cumplir determinados requisitos. En Asturias también se denomina prenda.
En función del dueño del ganado sobre el que se ejercela prinda cabe distinguir entre prinda de ganado ajeno y prinda de ganado propio.
Se está en presencia de la prinda de ganado ajeno cuando se ejerce esta potestad por el titular de la propiedad de los pastos sobre ganados pertenecientes a vecinos ajenos a la propiedad del terreno que no reúnen los requisitos exigidos.
Se está en presencia de la prinda de ganado propio cuando se ejerce esta potestad sobre el ganado de los vecinos titulares de la propiedad de los pastos de que se trate porque dicho ganado no reúne determinados requisitos.
La prinda de ganado ajeno procede cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Cuando el ganado pertenezca a vecinos ajenos a la propiedad del terreno y esté disfrutando de pastos y aprovechamientos en dicho terreno sin tener sus dueños derecho a ello; b) cuando, aun teniendo el ganado derecho de pastos y aprovechamientos, sus dueños no paguen la tasa anual de aprovechamiento de pastos; c) cuando se pretenda el disfrute de derecho de pastos y aprovechamientos en época distinta de la señalada por el órgano competente; d) cuando el ganado no esté saneado; e) cuando el ganado sea de dueño desconocido;
La prinda de ganado propio procede cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Cuando los dueños del ganado no paguen la tasa anual de aprovechamiento de pastos; b) cuando el ganado esté disfrutando del derecho de pastos y aprovechamientos en época distinta de la señalada por el órgano competente; c) cuando el ganado no esté saneado.
Están legitimados para ejercer la facultad de prinda los empleados públicos de la entidad pública de que se trate, el personal de la guardería del Principado de Asturias, o de la Guardia Civil, ya sea de oficio o a instancia de los vecinos propietarios de los terrenos en los que se encuentren los animales susceptibles de ser prindados.
Se denomina prindada o prendada al importetotal a que asciende la multa y el resarcimiento de daños y perjuicios, más, en su caso, los gastos de traslado, depósito, cuidado, alimentación y los veterinarios si se devengan, todo ello durante el tiempo que el ganado permanezca prindado.
Igualmente se cargan a la prindada, si los hubiere, los gastos originados por la muerte del ganado si ésta acaece durante el tiempo en que permanece retenido.
En los lugares en los que exista corral de conceyu, el cuidado y alimentación del ganado se lleva a cabo por el vecino del pueblo al que, en puja o subasta obtenida a la baja, le haya sido adjudicado tal cometido.
El mantenimiento del corral de conceyu se efectúa por sestaferia.
 
Corral de conceyu

Corral de conceyu

En los lugares en los que no exista corral de conceyu, se subasta entre los vecinos el depósito, cuidado y alimentación del ganado prindado, obteniendo la concesión quien ofrezca el mejor precio a la baja.
Los gastos que ocasione el cuidado, alimentación y, en su caso, el depósito del ganado prindado, se cargan a la prindada.
Practicada la prinda, se procede a la colocación de los anuncios que den cuenta de ella en los lugares de costumbre, así como en el tablón de anuncios del Ayuntamiento respectivo. Cuando se considere necesario, también se procede a su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
En el anuncio se hace constar el plazo de que dispone el propietario del ganado para su rescate.
 
Transcurrido el plazo fijado al efecto en el anuncio correspondiente, si el dueño no rescata el ganado prindado, y siempre que éste cumpla las condiciones sanitarias adecuadas, se expide el oportuno certificado sanitario, procediéndose a la pública subasta, con adjudicación al mejor postor.
Los gastos de la prindada se cubren con el importe obtenido en la subasta. El sobrante, si lo hubiere, pasa a disposición de los titulares de los terrenos en los que se haya efectuado la prinda.
Si el ganado no cumpliera con las condiciones sanitarias debidas y fuera imposible su saneamiento, se procede a su sacrificio inmediato. 


Servidumbres (depaso, serventía y tornabuey)

Servidumbre de paso
La servidumbre de paso es el gravamen impuesto sobre un predio en beneficio de otro que pertenece a distinto dueño y que carece de salida a camino público.
El predio a favor del que está constituida la servidumbre de paso se denomina predio dominante, y el que la sufre, predio sirviente.
La servidumbre de paso es inseparable de cada una de las fincas a las que grava o beneficia.
La servidumbre de paso, en función del tiempo, puede ser temporal, también llamada atempada o permanente.
La servidumbre de paso es temporal cuando se ejerce ajustándose a los usos y costumbres del lugar en función de las épocas de labor de las tierras, incluida la preparación, abonado, siembra y recolección, variando en función del tipo de cultivo, la meteorología y la calidad de la tierra.
La servidumbre de paso es permanente cuando grava al predio sirviente durante todo el año.
La servidumbre de paso puede adoptar las siguientes modalidades:
a) Servidumbre de paso con carro, con tractor y con multicultor.
b) Servidumbre de paso con ganados.
c) Servidumbre de paso peonil, también llamada guarida o guaría.
d) Servidumbre de paso para la extracción de algas.
La servidumbre de paso con carro, tractor y multicultor puede ser cargada sobre dos predios colindantes de modo que uno de ellos soporte una rodada del carro y el colindante la otra. El eje medianero de la senda de la servidumbre de paso está marcado por los finxos que deslindan ambos predios sirvientes y que reciben el nombre de guarda rodadas.
La servidumbre de paso con ganados exige que los ganados pasen de uno en uno amarrados con ramal o al ramal, estando prohibido que vayan encolaos, esto es, amarrados a la cola del animal precedente.
La servidumbre de paso peonil puede ser temporal o permanente.
a) Tiene siempre carácter permanente cuando las tareas a desarrollar en la finca de que se trate comprendan el sallado, el arrianduo la limpieza.
b) Tiene siempre carácter temporal cuando las tareas a desarrollar se refieran al turno del agua del regadío y a la reparación de las infraestructuras de riego.
También tiene carácter temporal cuando el predio sirviente esté gravado con servidumbre de acueducto y por ello deba servidumbre de paso para la limpieza, regulación, vigilancia y conservación de las infraestructuras de regadío y molienda.
 
Saltaera

Saltaera

En todo caso, se presume la existencia de una servidumbre de paso peonil por la existencia de paseras, pasaderas, pasadas, pasadoiros, pasadorios, pasaeras, saltadeiras, saltaderas o saltaeras en los muros de cierre evidenciadas por un rebaje en el muro o por piedras dispuestas a modo de peldaños que sobresalen del muro del predio sirviente.
La anchura del trazado de la servidumbre de paso de carro, tractor y multicultor, así como la de ganados, oscila entre los 2,50 y los 5 metros, salvo costumbre del lugar. 
La anchura del trazado de la servidumbre de paso peonil oscila entre 0,40 y 1,20 metros, salvo costumbre del lugar.
Son obligaciones del titular del predio dominante:
 
a) Ejercer la servidumbre de paso por el sitio menos perjudicial para el predio sirviente, y en cuanto sea compatible con esta regla, por donde sea más corta la distancia del predio dominante al camino público.
b) Ejercitar la servidumbre de paso cuando las cosechas del predio sirviente estén recogidas.
c) Ayudar al titular del predio sirviente a reparar el trazado de la servidumbre de paso cuando sea necesario.
c) Cerrar la portilla del predio sirviente, si la hubiere, una vez ejercitado el paso.
Son obligaciones del titular del predio sirviente:
a) Facilitar el uso de la servidumbre de paso.
b) No candar el cierre del predio sirviente en el supuesto de que optara por cerrarlo con portilla que, en todo caso, debe poder abrirse para permitir el ejercicio de la servidumbre de paso.
Son obligaciones comunes a los titulares del predio dominante y del predio sirviente las siguientes:
a) Mantener la siembra “a una misma mano”, es decir, sembrando todos la misma semilla.
b) Preceder en el sembrado el predio dominante y en la recolección el predio sirviente.
La ruptura de la anterior obligación implica que tanto el titular del predio dominante como el titular del predio sirviente tienen que ajustarse a los tiempos de la servidumbre de paso establecida sin poder cambiarla en función de su nueva semilla y sus necesidades de cultivo, y aunque resulte contraria a las características e intereses de su nuevo cultivo.
Son causas de extinción de la servidumbre de paso:
a) La ruptura por el titular del predio dominante de la siembra “a una misma mano”, mientras dure dicha ruptura.
b) El no uso durante el tiempo establecido por la costumbre del lugar, y en su defecto durante veinte años.

Serventía
Desde un punto de vista material, la serventía es la franja de terreno existente, generalmente, entre fincas colindantes cedida voluntariamente y de mutuo acuerdo por los propietarios de las mismas para crear un camino de servicio particular, formada a partir del retranqueo de los linderos de dichas fincas. En ocasiones puede constituirse entre fincas colindantes pero no por la línea de colindancia, sino atravesándolas. Ambas modalidades se reflejan en el siguiente esquema:
Desde un punto de vista jurídico, la serventía es un derecho de paso, de carácter indivisible, sin asignación de cuotas, cuya titularidad corresponde en régimen de comunidad de uso y disfrute a los propietarios de las fincas que han cedido terreno para crearla y que se sirvende ella.
Cuando la serventía se traza entre fincas colindantes, por la franja de la colindancia, los linderos de dichas fincas coinciden con los extremos o caja del camino de servicio.
Tienen derecho a usar la serventía los propietarios o poseedores de las fincas colindantes que han cedido terreno para crear el camino de servicio.
Los colindantes pueden cerrar sus fincas haciendo coincidir los linderos con los extremos o caja del camino de servicio que constituye la serventía.
Los colindantes no pueden realizar alteraciones en la serventía sin el consentimiento unánime de los demás.
Los colindantes no pueden exigir individualmente la extinción de la serventía, sin perjuicio de que puedan renunciar a su utilización.
La serventía se extingue:
a) Cuando todos los colindantes así lo acuerden, en cuyo caso debe procederse a reintegrar a cada uno la franja de terreno cedida.
b) Cuando la propiedad de las fincas colindantes por las que discurra la serventía recaiga en un mismo titular.

Tornabuey
El tornabuey es una servidumbre que consiste en la facultad mutua que tienen los propietarios de fincas en abertal colindantes entre sí para utilizar recíprocamente la franja de terreno de colindancia necesaria para dar la vuelta con el ganado o con el tractor. En algunas zonasde Asturias también se denomina tornaboi, tornabué y tornagüé.
 
Los propietarios de los predios gravados con la servidumbre de tornabuey tienen las siguientes obligaciones:
a) No hacer uso de la servidumbre cuando el predio colindante esté sembrado o cuando aún no se haya recogido la cosecha; b) mantener las fincas en abertal.

Sestaferia. La sestaferia es una prestación personal de carácter obligatorio para desarrollar trabajos comunales destinados a la apertura, construcción, reconstrucción, conservación, reparación, mantenimiento, arreglo, limpieza y mejora de caminos vecinales, fuentes, abrevaderos, lavaderos, puentes, suministro de agua, en su caso, y demás infraestructuras similares localizadas en el pueblo y en sus espacios productivos, de interés exclusivo para sus vecinos.
Dependiendo de las distintas zonas de Asturias, esta figura también se denomina adobeh.os, estaferia, estah.dia, estah.eria,facendera, peonadas, sastaferia, sastiferia, sastisferia, satisferia,sestaferia, sestah.eria, sustiferia o sustisferia.
La obligatoriedad de acudir a la sestaferia alcanza a todos los vecinos, incluidos los presidentes de las parroquias rurales y los alcaldes de barrio o equivalentes, cuyas edades estén comprendidas entre el mínimo y el máximo establecido por la costumbre del lugar. En ausencia de ésta, los menores de dieciocho años y mayores de sesenta y cinco están excluidos de tal obligatoriedad.
Cada casa del pueblo está obligada a aportar para la sestaferia un obrero que debe llevar los utensilios necesarios, tales como pico, pala, hoz y similares
La costumbre del lugar puede exigir la aportación de la prestación de transportes, suplementaria o complementaria a la sestaferia propiamente dicha, fijando también la periodicidad de tal prestación. En ausencia de costumbre, cuando la prestación se realice con ganado mayor de tiro y carga, carros, tractores o vehículos mecánicos, la periodicidad no debe exceder para cada persona de cinco días al año, sin que pueda ser consecutivo ninguno de ellos.
El encargado de convocar la sestaferia debe llevar un registro del turno que se va siguiendo para la prestación de transportes.
Con carácter previo a la sestaferia, la junta vecinal y, en su caso, la junta de parroquia, decide las obras a ejecutar, el día y hora de celebración de la sestaferia, así como el lugar de reunión de los convocados.
Los correspondientes anuncios concretando las obras a ejecutar y el día y hora para celebrar la sestaferia, así como el lugar de reunión de los convocados, se exponen en los lugares habituales dispuestos al efecto.
El encargado de convocar, organizar y distribuir los trabajos de la sestaferia es el presidente de la parroquia rural, el alcalde de barrio o equivalente, el veedor, vistor o celador.
La convocatoria a sestaferia se efectúa a toque de campana tañida, o haciendo sonar una corneta, un cuerno o una caracola de mar.
Llegado el día y la hora previstos, los obligados a la sestaferia deben acudir al lugar de reunión a fin de que el encargado, a partir de la lista previamente confeccionada al efecto, compruebe las asistencias, organice y distribuya los trabajos y se dirija con los presentes al lugar de ejecución de las obras.
La sestaferia se puede convocar a lo largo de todo el año, según las necesidades vecinales, no pudiendo exceder de quince días al año ni de tres días consecutivos, salvo costumbre del lugar.
La sestaferia se celebra los viernes, sábados y/o domingos, salvo costumbre del lugar.
La duración de la sestaferia no puede exceder de siete horas diarias.
El horario de la sestaferia debe hacerse coincidir con las horas de mayor luz.
El encargado de convocar la sestaferia debe solicitar del Ayuntamiento a cuyo ámbito territorial pertenezca el pueblo que va a celebrarla la aportación de los materiales o maquinaria que se requieran.
 
En el supuesto de que tal aportación sea insuficiente y sea precisa la compra o alquiler de maquinaria, y también en el supuesto de que sea necesaria la compra de materiales o contratación de mano de obra externa, su coste se sufraga, por orden de prelación, con cargo a: a) importe de las multas impuestas por no asistencia a la sestaferia; b) importe de las redenciones en metálico; c) fondos de que el pueblo disponga procedentes del aprovechamiento de sus bienes comunales; d) prorrateo de su importe entre los vecinos del pueblo.
Lista de faltosos
Se denomina lista de faltosos a la integrada por las personas que, obligadas a asistir a la sestaferia, en el lugar, día y hora fijados: a) no lo hacen ni envían a otra persona en su lugar; b) no lo hacen y no acreditan la imposibilidad de la asistencia por motivos apreciados discrecionalmente por el encargado de la convocatoria; c) no lo hacen y no acreditan la previa redención en metálico de la sestaferia.
La elaboración de la lista de faltosos corresponde al encargado de convocar la sestaferia.
La prestación personal y, en su caso, la prestación de transportes pueden ser redimidas en metálico mediante el pago de las cantidades establecidas por la costumbre del lugar.
En ausencia de costumbre del lugar, la prestación personal puede ser redimida en metálico mediante el pago del doble del salario mínimo interprofesional vigente, y la prestación de transportes mediante el pago del triple del salario mínimo interprofesional vigente.
La redención en metálico debe efectuarse dentro del período de tiempo comprendido entre la convocatoria de la sestaferia yel día previsto para la ejecución de las obras.
Los integrantes de la lista de faltosos pueden redimir la sestaferia, además de por el pago en metálico, mediante la participación en la denominada sestaferia de faltosos que debe convocarse seguidamente y para la continuación de las obras de la sestaferia de la que trae causa.
La falta de asistencia a la sestaferia o a la prestación de transportes sin causa debidamente justificada que acredite la imposibilidad de hacerlo, y que debe ser aceptada por el encargado de convocarla, unida a la no redención previa en metálico, puede dar lugar a la imposición de una sanción equivalente al importe de la redención, en cada caso, más una multa de idéntica cuantía.
En el supuesto de que el obligado al pago de la sanción se niegue a ello o incurra en morosidad, el encargado de convocar la sestaferia debe comunicarlo al Ayuntamiento para que éste proceda al cobro de la misma.

Sociedad familiar asturiana. La sociedad familiar asturiana es una sociedad a pérdidas y ganancias integrada por miembros de dos generaciones, generalmente unidas por parentesco, que conviven bajo un mismo techo, cuyo objetivo es el aprovechamiento y, en su caso, perpetuación, de una explotación familiar.
Los socios integrantes de la generación de más edad en la sociedad familiar asturiana son un matrimonio, uno de cuyos cónyuges o los dos conjuntamente ostentan la propiedad o posesión de la explotación familiar, y reciben el nombre de vieyos o amos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también pueden ostentar la condición de socios las personas mayores solteras o los viudos.
Los socios integrantes de la generación joven en la sociedad familiar asturiana son un matrimonio, uno de cuyos cónyuges, por mantener parentesco lineal o colateral con la generación de más edad, recibe el nombre de casáu pa en casa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la inexistencia de matrimonio entre la generación joven o de parentesco con la generación de más edad no es obstáculo para que pueda constituirse una sociedad familiar asturiana entre ambas generaciones.
La acción de constituir una sociedad familiar se llama casar pa en casa, casar en casa, casar para casa, troncar en casa, etcétera.
 
Una característica común de la sociedad familiar asturiana es la de que ambas generaciones deben vivir bajo un mismo techo. Las expresiones tradicionales para definir esta convivencia reflejan el objetivo principal de la sociedad familiar, que es el asegurarse la subsistencia: comer a una mesa y mantel, estar a mesa y mantel, a pan y mantel, a una misma mesa y mantel, a una mesa y mantel, a mesa y mantel, vivir a mesa y manteles, a una sola mesa y manteles, a mesa y manteles, mesa común, a un mismo pan y mantel, a pan y cuchillo, a un pan y comer, a un pan y un sal, a un pan y un fuego o a un mismo fuego, entre otras.
La constitución de la sociedad familiar asturiana puede ser tácita o expresa, formalizándose ésta última en documento privado o en documento público notarial.
Los derechos y obligaciones de las generaciones integrantes de la sociedad familiar asturiana son los siguientes: a) residir bajo un mismo techo en unión y compañía; b) asistirse mutuamente; c) colaborar laboralmente en la explotación familiar en la medida de las posibilidades de cada socio.
La dirección y gestión de la sociedad familiar asturiana corresponde al titular o titulares de la propiedad o posesión de la explotación familiar pertenecientes a la generación de más edad.
No obstante, se entiende que el titular consiente el ejercicio de la dirección y gestión de la explotación por otro socio cuando éste notoriamente la ostente con actos continuados y públicos. En todo caso, el titular puede atraer hacia sí dichas facultades en cualquier momento.
Las facultades de dirección y gestión comprenden: a) representar a la sociedad familiar; b) adquirir y obligarse en nombre de la sociedad familiar; c) gestionar y administrar los bienes de la sociedad familiar.
La declaración de incapacidad de quien ostente la dirección y gestión de la sociedad familiar asturiana conlleva la pérdida de estas facultades y su asunción por el casáu pa en casa y, en su defecto, por el socio elegido por los demás. En el caso de que la generación de más edad sea un matrimonio, tal asunción corresponde al cónyuge capaz, sin perjuicio de que pueda delegarla en el casáu pa en casa.
Los bienes de la sociedad familiar asturiana son los siguientes: a) los aportados al momento de la constitución de la sociedad familiar; b) los adquiridos a título oneroso con el capital de la sociedad familiar durante su vigencia; c) los frutos y mejoras de los bienes sociales durante la vigencia de la sociedad familiar; d) cualesquiera otros que las partes acuerden, dentro de los cuales pueden estar incluidos los ingresos o salarios que los socios perciban fuera de la explotación familiar.
Son gastos imputables a la sociedad familiar asturiana los referidos a: a) alimentación, vestido y asistencia de los socios y familiares a cargo de los mismos; b) administración de los bienes sociales; c) defensa y conservación del patrimonio de la sociedad familiar; d) explotación, mantenimiento y mejora de la explotación familiar; e) arriendos y alquileres; f) seguros, contribuciones, impuestos y cargas reales que recaigan sobre los bienes de la sociedad familiar; g) préstamos y créditos concedidos en beneficio de la sociedad familiar; h) gastos de sepelio de los socios y familiares a cargo de los mismos; i) pérdidas que se hayan producido a lo largo de la vigencia de la sociedad familiar; j) cualesquiera otros que se acuerden por los socios.
La disolución de la sociedad familiar asturiana puede ser tácita o expresa, formalizándose ésta última en documento privado o en documento público notarial.
 
La sociedad familiar asturiana puede disolverse por las siguientes causas: a) incumplimiento de las cláusulas que rigen la sociedad familiar; b) mutuo acuerdo de los socios; c) desavenencias entre los socios que impidan la convivencia entre ellos; d) muerte de uno de los socios, sin perjuicio de la posibilidad que asiste a los supérstites de acordar la continuación de la sociedad familiar.
Disuelta la sociedad familiar asturiana, se procede a su liquidación.
La liquidación alcanza a: a) los bienes adquiridos con el haber social durante la vigencia de la sociedad familiar; b) el usufructo de los bienes privativos que los socios, voluntariamente, hayan aportado a la sociedad familiar y mientras dure. En todo caso, los socios siguen conservando la propiedad respecto a dichos bienes y, por ello, no deben ser traídos a colación; c) los bienes de titularidad indeterminada adquiridos durante la vigencia de la sociedad familiar, que a efectos de liquidación, se consideren pertenecientes a la sociedad familiar.
Las ganancias o en su caso las pérdidas que resulten de la liquidación se distribuyen entre los miembros de la sociedad familiar por generaciones.

Testamento mancomunado. El testamento mancomunado es el que otorgan los cónyuges el mismo día, en forma abierta ante notario, en dos escrituras separadas pero con numeración consecutiva y colocadas una a continuación de otra en el libro de protocolos notariales, con cláusulas idénticas dentro de las cuales estipulan con carácter recíproco la viudedad universal.
La revocación del testamento mancomunado debe formalizarse siguiendo los mismos trámites que para su otorgamiento, y sólo puede efectuarse en vida de los cónyuges.

Viudedad universal. La viudedad universal es la facultad que tienen los cónyuges de otorgar a su supérstite el usufructo vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones, tanto privativos como gananciales, mediante testamento mancomunado.
La viudedad universal no prejuzga el reparto de la herencia entre los herederos, que se convierten en nudos propietarios de los bienes que se les hayan adjudicado, y sobre los que consolidarán la plena propiedad a la muerte del cónyuge supérstite.
Los derechos y obligaciones que comporta la viudedad universal para el usufructuario son los siguientes: a) cuidar del caudal como un buen padre de familia; b) ostentar plenas facultades para administrar los bienes; c) quedar exento, si así consta por voluntad expresa del testador, y antes de entrar en el goce de los bienes, de las obligaciones de practicar inventario y prestar fianza.
La obligación que comporta la viudedad universal para el heredero universal es la de cuidar y alimentar a los cónyuges de la generación de más edad hasta el fallecimiento de ambos. El incumplimiento de dicha obligación produce el efecto de que su herencia se reduzca a la legítima estricta distribuyéndose el resto a partes iguales entre los herederos respetuosos.
La obligación que comporta la viudedad universal para todos los herederos, incluido el heredero universal, es la de respetar la cláusula de viudedad universal. El incumplimiento de dicha obligación produce el efecto de que la herencia se reduzca a la legítima estricta, distribuyéndose el resto a partes iguales entre los herederos respetuosos.
El derecho a la viudedad universal queda sin efecto:a) por fallecimiento del usufructuario; b) por nuevo matrimonio del usufructuario, salvo estipulación testamentaria en contrario (I. A. D.).
 
 

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